El planeamiento urbanístico ordena el uso del suelo y establece las condiciones para su transformación y conservación. Cuando califica un suelo como de uso público para destinarlo a viales, zonas verdes, servicios y otros fines públicos y prevé su expropiación, el propietario tiene derecho a que esta se ejecute en los plazos establecidos.
Para evitar los perjuicios de una posible inactividad de la Administración, que paraliza el desarrollo del suelo expropiable, la figura de la expropiación rogada permite al propietario exigir a la Administración que actúe.
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Contacte con nosotros¿En qué consiste la expropiación rogada o por ministerio de la ley?
La expropiación rogada o expropiación por ministerio de la ley es una excepción al régimen general expropiatorio, en virtud de la cual el propietario de un suelo calificado como de uso público, y, por tanto, sin posibilidad de obtener un aprovechamiento lucrativo, puede actuar ante la inactividad de la Administración exigiendo que proceda a la expropiación proyectada.
Se trata de un mecanismo de garantía de los derechos del propietario del suelo, cuya finalidad es evitar o reducir el perjuicio que sufre este ante un suelo “congelado” por la falta de actuación de la Administración expropiante.
Por la expropiación rogada, en definitiva, el propietario puede obligar a la Administración a ejercitar su potestad expropiatoria.
Esta facultad del propietario fue inicialmente prevista en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1246/1976, de 9 de abril, norma estatal, y actualmente de aplicación supletoria en las Comunidades Autónomas, en defecto de una norma autonómica propia que regule esta figura.
¿Cómo se solicita la expropiación rogada o expropiación por ministerio de la ley?
Si el terreno o parcela de titularidad privada cumple los requisitos establecidos en cada caso por la normativa autonómica para solicitar la expropiación rogada, el propietario podrá tomar la iniciativa ante la inactividad de la Administración en un proceso de expropiación urbanística, de acuerdo con los siguientes pasos:
- Cuando transcurren los plazos de inactividad establecidos en la legislación aplicable, el propietario debe presentar una advertencia formal de expropiación rogada ante el Ayuntamiento. La legislación estatal supletoria establece el plazo de 5 años, pero las Comunidades Autónomas pueden establecer otros distintos, que generalmente se ha fijado en 4 años.
- El Ayuntamiento recibe el aviso o advertencia y tiene entonces un plazo para incoar el expediente de expropiación. Este plazo es de 2 años según la legislación estatal, pero la mayoría de las legislaciones autonómicas lo han reducido a 6 meses.
- Transcurrido ese plazo sin que el Ayuntamiento actúe, el propietario puede presentar su hoja de aprecio, donde se recoge la valoración económica del terreno realizada por peritos cualificados a instancias del propietario del suelo, según los valores de mercado en el momento de la solicitud.
- Presentada la hoja de aprecio, el Ayuntamiento dispone de un plazo, generalmente de 3 meses, para aceptarla o rechazarla, formulando a su vez las alegaciones que estime oportunas.
- Si el Ayuntamiento la rechaza o no resuelve expresamente, el expediente se remitirá al Jurado Territorial de Expropiación Forzosa que corresponda por la ubicación del inmueble, para que este fije el justiprecio definitivo.
El acuerdo de justiprecio del Jurado de Expropiación Forzosa es ejecutivo, lo que significa que el Ayuntamiento deberá pagar al propietario (si no desea incurrir en intereses de demora) y ocupar el terreno, pasando a ser propietario del mismo a partir de ese momento.


