¿El contrato de arrendamiento verbal es válido?

Validez contrato arrendamiento verbal

Los contratos de arrendamiento suelen formalizarse por escrito, fundamentalmente por razones de seguridad jurídica. Sin embargo, también hay casos en los que solo se acuerdan verbalmente. La pregunta es, ¿resulta válido un contrato de arrendamiento verbal? A continuación, daremos la respuesta.

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¿Qué validez tiene un contrato de arrendamiento verbal?

Conforme a la regla general recogida en el artículo 1258 del Código Civil, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan al cumplimiento de lo pactado.

Además, el artículo 1278, establece que “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.

El artículo 1279 completa este punto señalando el derecho de los contratantes a obligarse recíprocamente a formalizar el contrato en escritura pública o cualquier otra forma especial si la ley exigiera ese requisito.

Como consecuencia, los contratos de arrendamiento celebrados de forma verbal son plenamente válidos, si bien hay que hacer algunas precisiones que vemos en el siguiente apartado.

Aspectos a tener en cuenta para la validez del contrato de arrendamiento verbal

La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, no establece la obligatoriedad de que los contratos de arrendamiento deban formalizarse por escrito.

Sin embargo, el artículo 37 contempla la facultad de arrendador y arrendatario de exigir a la otra parte que el contrato se formalice por escrito y que, en este caso, se haga constar la identidad de las partes, la identificación del inmueble, la duración del contrato, la renta inicial y cualquier otra cláusula que hayan pactado las partes.

Las partes podrán compelerse recíprocamente a la formalización por escrito del contrato de arrendamiento.

En este caso, se hará constar la identidad de los contratantes, la identificación de la finca arrendada, la duración pactada, la renta inicial del contrato y las demás cláusulas que las partes hubieran libremente acordado.

Artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Urbanos

Además, sí que deberán constar por escrito, desde el primer momento, para su validez, las siguientes cláusulas:

  • “...la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial” (artículo 9.3 de la LAU).
  • El pacto por el cual sean a cargo del arrendatario “los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios” (artículo 20.1).
José Manuel Sierra Álvarez
José Manuel Sierra Álvarez

Soy socio fundador de Sierra Abogados & Inversiones, y cuento con una amplia trayectoria profesional de más de 25 años de experiencia.

Licenciado en Derecho por la Universidad de las Islas Baleares y abogado miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Baleares, en ejercicio desde 1993. Además, soy asesor inmobiliario adscrito al Colegio de Asesores Inmobiliarios del Colegio de Baleares.

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