¿Qué es el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y quién lo paga?

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conocido también por sus siglas IBI, es un impuesto que tienen que pagar anualmente un importante número de contribuyentes. Descubre en qué consiste y quién tiene que pagar el IBI.

¿En qué consiste el Impuesto sobre Bienes Inmuebles?

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) es un tributo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, donde se regula entre sus artículos 60 y 77.

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¿Cuál es el hecho imponible en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles?

El hecho imponible en este impuesto es la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

  1. Concesiones administrativas sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a los que estén afectos.
  2. Derechos reales de superficie.
  3. Derechos reales de usufructo.
  4. Derecho de propiedad.

Cuando se realice un hecho imponible de entre los indicados por el orden establecido, el inmueble no quedará sujeto a las demás modalidades previstas.

Por otro lado, no están sujetos al IBI:

  • Las carreteras, los caminos, las restantes vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, si son de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.
  • Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que se encuentren enclavados: los de dominio público afectos a uso público; los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación y los bienes patrimoniales, exceptuados también los cedidos a terceros mediante contraprestación.

¿Quién paga el Impuesto sobre Bienes Inmuebles?

Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean titulares del derecho constitutivo en cada caso del hecho imponible del impuesto.

Exenciones al Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Están exentos del IBI los siguientes bienes inmuebles:

  • Los que son propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, y aquellos del Estado que estén afectos a la defensa nacional.
  • Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
  • Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución.
  • Los de la Cruz Roja Española.
  • Los inmuebles a los que se aplique la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
  • La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, si la densidad del arbolado es la propia o normal de la especie de que se trate.
  • Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. Así pues, no están exentos los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

Previa solicitud, están exentos también:

  • Los bienes inmuebles destinados a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en relación a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención debe ser compensada por la Administración competente.
  • Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
  • La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención durará 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

Además, hay que tener en cuenta que:

  • Las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los demás aspectos sustantivos y formales de esta exención será establecida en la ordenanza fiscal.
  • Los ayuntamientos pueden establecer, aplicando criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía determinada por ordenanza fiscal, a cuyo efecto se podrá tomar en consideración, para los primeros, la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado 2 del artículo 77 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Si un inmueble se encuentra localizado en distintos términos municipales, ¿qué sucede con el IBI?

Cuando un mismo inmueble esté localizado en diferentes términos municipales, a efectos del IBI, se entenderá que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en cada uno de los mismos.

José Manuel Sierra Álvarez
José Manuel Sierra Álvarez

Soy socio fundador de Sierra Abogados & Inversiones, y cuento con una amplia trayectoria profesional de más de 25 años de experiencia.

Licenciado en Derecho por la Universidad de las Islas Baleares y abogado miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Baleares, en ejercicio desde 1993. Además, soy asesor inmobiliario adscrito al Colegio de Asesores Inmobiliarios del Colegio de Baleares.

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